Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 671

   Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las
obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.
   En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el 
cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un 
lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en 
aquellos casos que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones. 
La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el 
auxilio de la fuerza pública.
   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.
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