Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 670

   Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 
669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
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