Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 648

   (Exoneración). Estarán exentos del impuesto:
   a) Los créditos realizados a personas no residentes en el país en
      cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo
      recibido de no residentes en el país.
   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de las agencias de transporte internacional,
      cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de
      un importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de organismos públicos, que no integren el
      dominio comercial e industrial del Estado.
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