Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 574

   Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose
simultáneamente con éstos. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
   El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de
representación que los Ministros de Estado.
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