Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 57

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la
oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán
incorporarse a la carrera administrativa los funcionarios contratados 
para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la
función.
   Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado
ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a
grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de
derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional 
del Servicio Civil.
   La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará las bases para la
incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas
unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo 
a lo establecido precedentemente.
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