Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 539

   Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del
Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las
mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.
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