Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 537

   La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición,
construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del
Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de
Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las
depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables,
que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá
verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley,
las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de
diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del
valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 
1968, desde las fechas de ingreso a dicho Banco.
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