Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 533

   Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos
los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios
celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de 
la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
   La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones,
grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos
funcionarios.

                               NORMAS GENERALES
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