Transfiérense al Instituto Nacional de Colonización los bienes
inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resultaren aptos
para los fines de la colonización y no estuvieren afectados a destino
específico.
A ese efecto, el Instituto Nacional de Colonización individualizará
las tierras respectivas y, en caso de no registrarse oposición del Estado
dentro de los noventa días siguientes a la comunicación del acto de
individualización, se verificará la tradición de las mismas.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados acordarán con el
Instituto Nacional de Colonización que las tierras de su propiedad que no
sean necesarias para sus fines específicos, pasen a ser administradas por
el Instituto y aplicadas a la acción colonizadora.