Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 254

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las
operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una
retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados 
por concepto de dichos servicios.
   El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la
actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la
retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que 
corresponda por los referidos conceptos.
   Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:

 a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
    personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; 
    para todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, 
    siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios 
    correspondientes la formación de dichos fondos.
 b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas 
    dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios 
    fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de 
    los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso 
    h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 
    1984.
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