Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las
operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una
retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados
por concepto de dichos servicios.
El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la
actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la
retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que
corresponda por los referidos conceptos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:
a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes;
para todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas,
siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios
correspondientes la formación de dichos fondos.
b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas
dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios
fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de
los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso
h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de
1984.