Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 197

   Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo
menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta 
por ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo 
básico del Agente de Segunda.
Ayuda