Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 141

   Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos,
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
Universidad de la República de nivel equivalente.
   No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del
decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
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