Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del 
salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada 
año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración 
Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará
una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como 
límite máximo treinta años de antigüedad.
   Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren 
en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de
1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no
figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran
integrado las mismas.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por 
ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las
disponibilidades financieras.
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