Fecha de Publicación: 14/03/1986
Página: 958-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Modifícase el artículo 51 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de
1984, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 51 El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá el
contralor y la fiscalización de las cooperativas agrarias, y vigilará el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las
normas contenidas en los estatutos sociales.
A tales efectos, las cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y
presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su revisión y certificación por parte
del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este podrá informar a las mismas
sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación.

   El Consejo de Administración deberá:

   A) Publicar en el "Diario Oficial" el balance general y el estado de
resultados dentro de los ciento ochenta días posteriores al cierre del
ejercicio social, previa visación de la Dirección General de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   B) Publicar, igualmente, la anotación a que se refiere el segundo inciso del artículo 37 de esta ley.

   Asimismo deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea General
el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo".
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