Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 307-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes, podrán
ser abonados en alguna de las formas siguientes:

A) Hasta en veinticuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un
   interés del 10% (diez por ciento) anual.

B) Hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del
   2% (dos por ciento) anual, capitalizable anualmente.

C) Hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés
   del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.

    Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social por
actividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas en forma
trimestral. 
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