Fecha de Publicación: 24/09/1985
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 65

   Sustituyese el artículo 4º del decreto-ley 15.584, de 27 de junio de 1984, por el siguiente:
  "Artículo 4º Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
   Asimismo, serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados en el inciso anterior.
  En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales.



Ayuda