Fecha de Publicación: 24/09/1985
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 35

   A partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial modifícase el artículo 2º del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979 que quedará redactado en la siguiente forma:

  "ARTICULO 2º El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación individualizando el concepto del recurso respectivo. Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse al pago de  sueldos ni retribuciones personales de especie alguna."
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