Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 158-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

  A los efectos del cumplimiento de los cometidos que la presente ley
asigna a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal tendrá en
cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban servicios en la
ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida por el Decreto-Ley
14.754, de 5 de enero de 1978 (artículo 39). Su reincorporación no podrá
disponerse para una categoría o grado inferiores a los que ocupaban en el
momento de su desvinculación, y se hará efectiva una vez que los
interesados manifiesten su voluntad en ese sentido, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.

  Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal necesario
para el funcionamiento de ambas reparticiones, transfiriéndoles
funcionarios de otras oficinas.
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