Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 158-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con 
cuatro miembros titulares y sus repectivos suplentes, de reconocida
competencia en la materia y el Director de la Oficina, quien la
presidirá.

   Los cuatro miembros serán disignados libremente por el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente y se
mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de
sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.

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