Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 99

 Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones
todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el
artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen
servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se
resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los
siguientes requisitos:

1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor
   del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
   remuneración, con respecto al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si
   el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con
   respecto al anterior.
   En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
   ocasionaren salvo que el traslado tuviere carácter sancionatorio.


                              Capítulo IV

          De la suspensión y cesación del Juez en sus funciones
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