Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 97

  Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior,
teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
  Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando
la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus
funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
  La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
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