Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 78

  El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor
jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en
cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación
jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la
Constitución.
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