Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 57

    En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se
integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la
integración.
    Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido
en el artículo 62.   
    En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
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