Fecha de Publicación: 22/03/1985
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.

Artículo 21

   Modifícase el artículo 328 del Código de Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

  "La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

   1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad 
       de la pena impuesta.
   2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo 
       de reclusión sufrida.
   3º) Si la pena ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta 
       la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada.
       Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de 
       ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

   La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

   La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

   Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

   Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

   Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución".
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