Fecha de Publicación: 22/03/1985
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.

Artículo 2

    A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los
cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos
comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de
la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos,
prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

  También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de
cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia
fuera de la reiteración) con los delitos políticos.
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