Fecha de Publicación: 22/03/1985
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.

Artículo 12

  Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de
cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta
amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia
directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos
referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a
partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las
fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a
dichas personas.
  Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se
restituirán a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido
secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del
delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del
Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse
destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los
bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13
de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios
actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y
comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado
por mala administración o utilización continuada.
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