Fecha de Publicación: 06/06/1973
Página: 568-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 14.133 

   Se modifican las leyes N.os 13.418 y 13.721 respecto a las sumas 
destinadas por pasajeros que embarquen las empresas de transporte fluvial
desde Montevideo hacia Buenos Aires y por los puertos de Colonia y viceversa.

   Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:





Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 2.o y 4.o de la ley N.o 13.418 de 2 de 
diciembre de 1965, modificados por la ley N.o 13.721, de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"Artículo 2.o.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá 
destinar la suma de $ 350 (trescientos cincuenta pesos) por pasajero que 
embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires, o que desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires, con destino a dicho Fondo y $ 300 
(trescientos pesos) por cada pasajero que embarque por los puertos del departamento de Colonia hacia Buenos Aires y viceversa. No se abonará la 
cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos, Policías y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por 
exigencia de disposiciones legales.
   El Poder Ejecutivo ajustará dichas cantidades de acuerdo a las normas 
vigentes para la actividad privada, procurando que las mismas estén de acuerdo con los costos de vida".

   "Artículo 4.o.- El Fondo de Retribuciones que se crea por el artículo 1.o será administrado por la Prefectura General Marítima, con el 
asesoramiento de un delegado del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo y un delegado de la Unión de Mozos de Cordel. Las cantidades
integradas al Fondo serán distribuidas entre los Mozos de Cordel del 
Puerto que las produzcan, hasta la suma de $ 45.500 (cuarenta y cinco mil 
quinientos pesos) por persona y por mes, del modo previsto 
en la ley N.o 10.066, de 16 de octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse efectuado los descuentos que correspondan por aporte a los Organismos de Previsión Social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente. El Poder Ejecutivo modificará
la suma del sueldo mensual siguiendo el mismo procedimiento a que se refiere la parte final del artículo 2.o. El sobrante se verterá semestralmente en un fondo común que se distribuirá de la siguiente manera: 20 % (veinte por ciento) a la Prefectura General Marítima: 40 
% (cuarenta por ciento) a la Unión de Cordel de Montevideo y 40 % (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Las 
respectivas Instituciones, con estos porcentajes, solventarán gastos que 
motiven mejoras de los servicios que prestan en los Puertos que originan esta recaudación".

BORDABERRY.- CARLOS EDUARDO ABDALA.- MOISES COHEN.- WALTER RAVENNA.-
FRANCISCO MARIO UBILLOS.
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