Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 686

   Cuando a consecuencia de un procedimiento legal un funcionario se 
incorpore a una unidad de ascenso distinta a la que pertenecía, se mantendrá la equivalencia a su grado presupuestal. A los efectos del ascenso en la oficina a que se incorpora, se le computará, como 
antigüedad en el cargo, la que tuviera el funcionario menos antiguo en 
su escalafón y grado.

   Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que 
establezca la reglamentación, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen, o las que tuvieren en aquellas a que se incorporan.

   La diferencia resultante entre el sueldo básico de la oficina de origen y el de destino, cuando sea superior el de origen será considerada como una compensación personal al funcionario que se incorpora y no al cargo y atendida con el Renglón 079 del respectivo Programa.

   Dicha diferencia será considerada en los aumentos porcentuales que las 
leyes presupuestales establezcan, y a todo otro efecto, como parte integrante del sueldo básico.

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