Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 663

   Los ascensos en la Administración Central se realizarán dentro de una 
misma unidad ejecutora - salvo los casos determinados en leyes especiales - y por escalafón, de acuerdo al puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

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