Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 662

   Los ascensos en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la 
Constitución se harán por escalafón de acuerdo al puntaje resultante del 
mérito, la capacitación y la antigüedad computable, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Organismo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Ayuda