Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 660

   Prohíbese el pago de compensaciones por mayor horario que no obedezcan 
estrictamente al tiempo efectivamente trabajado, a no ser que la norma 
legal lo estipule expresamente.

   Los Directores de los Servicios serán responsables del control de la 
asistencia durante el período de mayor horario, el que se hará efectivo, por los medios usuales en la Oficina.

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