Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 650

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, que 
prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República deberá ser acompañada de un estado demostrativo del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas.

   En cada Ministerio u Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los 
efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los Programas presupuestales.

   En una primera etapa el contralor y evaluación se centrará en los 
Programas de Inversión y en los Programas de Funcionamiento prioritarios vinculados al desarrollo económico y social.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo, 
estableciendo los medios necesarios para su cumplimiento, dentro de los 
90 (noventa) días de la publicación de esta ley.

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