Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 647

   A partir de la publicación de la presente ley, la Contaduría General de 
la Nación deberá mantener informado al Parlamento de la aplicación de las 
disposiciones legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que 
signifiquen una modificación a los créditos votados en oportunidad de las 
Leyes de Presupuestos o Rendiciones de Cuentas para los Incisos 2 al 33.

   A tales efectos proporcionará, a las respectivas Comisiones de 
Presupuesto de ambas Cámaras, información trimestral que comprenderá:

   1) Nómina de cargos presupuestados, indicando las modificaciones que se 
      vayan operando y determinando cuáles están vacantes y cuáles están 
      ocupados.
   2) Ingresos y egresos de funcionarios a la Administración.
   3) Pases en comisión.
   4) Utilización de partidas para contrataciones, indicando los 
      respectivos niveles de sueldos y los compromisos que se vayan 
      asumiendo hasta fin del Ejercicio.

   Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a las partidas por proventos y fondos con cargo a leyes 
especiales.

   Cuando un Organismo no esté en condiciones de enviar a la Contaduría 
General de la Nación la totalidad de la información que deberá procesarse a estos efectos, hará saber a ésta los motivos que obstan al cumplimiento de estas obligaciones y deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 653 de esta ley para los Incisos en él comprendidos.

   La Contaduría General de la Nación en todos los casos de no poder cumplir con la obligación aquí establecida, dará también cuenta a las Comisiones de Presupuesto de los motivos del incumplimiento.
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