Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 589

   El pase a la lista de disponibilidad equivaldrá, a los fines 
jubilatorios, al cese de la actividad remunerada de los afiliados comprendidos en la presente ley, no dando derecho a éstos al cobro de indemnización alguna por motivo de dicho cese, salvo las que se 
instituyan por esta ley, así como lo que se les adeudare por concepto de salarios impagos, licencias, aguinaldos, retroactividades, etc., establecidos por leyes, convenios colectivos y/o disposiciones de COPRIN.

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