Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 588

   La retribución de disponibilidad se abonará a los beneficiarios de 
esta ley hasta tanto se liquiden y comiencen a hacerse efectivas sus pasividades de acuerdo a las normas vigentes.
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