Sustitúyese el artículo 324 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, por el siguiente:
"Artículo 324.- Establécese que deben tributar aportes a la Caja de
Jubilaciones Bancarias y serán tenidas en cuenta a los efectos de la previsión social bancaria, todas las partidas de naturaleza retributiva complementarias del sueldo, que se paguen a los afiliados activos por servicios ordinarios prestados".