Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 577

   Incorpórase al artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960, como parte final de su inciso 3°, lo siguiente:

   "El cálculo de la pasividad conforme a lo establecido en este inciso, 
sólo procederá respecto de los funcionarios comprendidos, que computen un 
mínimo de 15 (quince) años de servicios, cualquiera sea la Caja que los ampare. 
   Esta limitación no afectará a quienes ya hubiesen cesado a la fecha 
de esta ley. Las pasividades tendrán como tope el sueldo de actividad de los Ministros de Estado, y no les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la Ley número 12.996, de 28 de noviembre 
de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio".
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