Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 571

   (Depósitos efectuados por Interventores Judiciales). - Los interventores que actúen en los juicios que mantenga el Banco de 
Previsión Social con las empresas afiliadas a las Cajas de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán depositar todas las cantidades que perciban por el cobro de adeudos a dichos organismos, dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles de percibidas directamente en las oficinas de la Caja acreedora, las que quedarán acreditadas en la cuenta de la empresa deudora.

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