Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 569

   (Registro Judicial de Apoderados). - Los Organos del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo llevarán un registro en el que anotarán los mandatos otorgados por los Organismos estatales y 
para-estatales a sus representantes.

   Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, 
los apoderados de los Organismos estatales no tendrán necesidad de presentar o exhibir, ante los Tribunales y Juzgados en que comparezcan, 
la primera copia de la escritura de mandato ni copias simples de la misma para la parte contraria.
   
   La cancelación del registro se efectuará por comunicación del 
Organismo mandante al Tribunal o Juzgado correspondiente.

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