Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 567

   Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley Nº 13.666, de 17 de junio de 1968, por el siguiente:
  
 "Artículo 2°.- Los afiliados activos a la fecha de la presente ley sólo 
quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior cuando computen una actuación final de 5 (cinco) años como mínimo en los citados Organismos, con excepción de los casos de cese anteriores al 31 de diciembre de 1970, de jubilación por incapacidad física y de pensión".

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