Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 560

   (Compensación por permanencia en el cargo). Los funcionarios del 
Escalafón Especializado del Banco de Previsión Social, que permanezcan 4 (cuatro) años ocupando un mismo cargo, sin ascender o pasar a un grado superior, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del Banco, la que comenzará a liquidarse a partir del 1º de enero de 1973.

   Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período 
de 4 (cuatro) años a partir de la fecha de publicación de la presente 
ley.

   Cuando el funcionario ostente el grado más elevado del Escalafón, la 
compensación se fijará en el monto de la diferencia con el grado 
inmediato inferior.

   Para tener derecho a esta compensación, así como a la que corresponde 
a los funcionarios del Escalafón Especializado del Banco de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se deberá tener una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

   La compensación por diferencias de sueldo por subrogación de cargo 
superior se compensará en su caso, con la establecida en este artículo, liquidándose la que fuere de mayor monto.

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