Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 557

   Las personas que al 10 de diciembre de 1972 prestaban servicios en el 
Banco de Previsión Social, presupuestadas o contratadas con cargo a 
fondos propios, que posean u obtengan título universitario habilitante, diploma competente, y cumplan efectivamente funciones como técnico-profesionales o ayudantes de técnico-profesionales, serán regularizados 
en el cargo correspondiente a la profesión que ejerzan o en cuyo 
ejercicio colaboran, en su caso, en el último grado de la clase que corresponda del Escalafón Técnico-Profesional del Banco, en el que se habilitarán tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que eran titulares las personas regularizadas con excepción de los 
del Escalafón Servicios Auxiliares, así como las partidas de contratación respectivas.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en el 
escalafón Técnico-Profesional no existan cargos correspondientes a una determinada profesión o ayudantía, la regularización de las personas que posean u obtengan título habilitante, diploma o certificado de estudios para el ejercicio de las mismas y desempeñen efectivamente las funciones técnicas o ayudantías respectivas, en ningún caso podrá exceder el nivel presupuestal correspondiente al cargo de Gerente de Departamento.

   El requisito de poseer título, diploma o certificado de estudios, no 
regirá para las Ayudantías en el caso de funcionarios que al 10 de diciembre de 1972, desempeñaban funciones de ayudantes de técnicos ni 
para los funcionarios que a esa fecha ejecutaban lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 10.203, de 5 de agosto de 1942.

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