Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 556

   (Regularización en los Escalafones Administrativo, Especializado y 
Computaciones). - Los funcionarios presupuestados del Banco de Previsión 
Social que al 30 de junio de 1972 prestaban funciones correspondientes a un escalafón distinto al que efectivamente revistan, podrán solicitar el cambio de escalafón siempre que se cumplan los requisitos siguientes.

   a) Que las funciones que efectivamente cumplen tengan carácter 
      permanente; 
   b) Que a la fecha indicada hubieran cumplido no menos de un año en el 
      desempeño de esas funciones;
   c) Que de la especificación del cargo surja que corresponde a otro 
      escalafón; 
   d) Que acrediten idoneidad para cada cargo, según tales 
      especificaciones, mediante justificación de poseer título 
      habilitante o certificado de aprobación de estudios expedidos por 
      organismos docentes oficiales, o mediante prueba de suficiencia 
      cuyas bases, recepción y calificación serán efectuadas por uno o más 
      Tribunales; exceptuándose de dicha prueba a quienes hayan cumplido 
      cinco años en el desempeño ininterrumpido, en dependencias del 
      Banco, de esas funciones y tengan una calificación no inferior a 
      Bueno Muy Bueno.

   e) Que formulen la opción dentro del plazo de treinta días siguientes 
      al de la publicación de la presente ley.

   Las regularizaciones se efectuarán en el cargo correspondiente, en el 
último grado del escalafón, y, en caso de no haberlo, en el que fuese asimilable de acuerdo con la evaluación de tareas efectuada con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   En tales casos, la regularización no podrá exceder del nivel de 
remuneraciones correspondientes al cargo de Oficial 1º del Escalafón Administrativo.

   A dichos efectos se habilitarán tantos cargos como fuesen necesarios, 
suprimiéndose los cargos de que eran titulares los funcionarios 
regularizados, con excepción de los del Escalafón Servicios Auxiliares.

   A partir de la publicación de la presente ley ningún funcionario de un 
escalafón podrá prestar servicio en otro escalafón.

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