Modifícase el inciso d) del apartado I) y el apartado II) del artículo
224 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 conforme al texto del
artículo 415 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
impuesto se calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo 224
dividiendo su resultado por el número de locales o apartamentos
existentes. Si el resultado de esta división no cubre el mínimo de $
300 por unidad locativa, cada una devengará igualmente dicho importe.
II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del
Departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales suministrará éstos al Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas.
Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a
$ 15.000...................................... $ 300
Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a
$ 30.000...................................... 2 %
Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a
$ 60.000...................................... 3 %
Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a
$ 100.000..................................... 4 %
Rentas fictas mensuales mayores de pesos
100.000....................................... 5 %