Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

   Los Oficiales de la Prefectura Nacional Naval que deban ser ascendidos
por disposición de la presente ley, que cumplan con las disposiciones 
existentes y no hayan realizado los Cursos de Habilitación que reglamente el Poder Ejecutivo, cumplirán con esta exigencia dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la misma.

   Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos
con la fecha que corresponda.

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