En las infracciones aduaneras de defraudación, de contrabando de
importación y en las de contrabando de exportación de lanas sucias, lavadas y semi-lavadas, los tributos o gravámenes adeudados se reputarán equivalentes al 25 % (veinticinco por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, fijado de conformidad con el artículo 268 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
En dicho porcentaje se considerará incluido el impuesto a las
importaciones consagrado en el artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas.
En los restantes casos de contrabando de exportación, dichos tributos se reputarán equivalentes al 10 % (diez por ciento) del valor comercial mencionado.