Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 497

   En las infracciones aduaneras de defraudación, de contrabando de 
importación y en las de contrabando de exportación de lanas sucias, lavadas y semi-lavadas, los tributos o gravámenes adeudados se reputarán equivalentes al 25 % (veinticinco por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, fijado de conformidad con el artículo 268 de la 
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 

   En dicho porcentaje se considerará incluido el impuesto a las 
importaciones consagrado en el artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas.

   En los restantes casos de contrabando de exportación, dichos tributos se reputarán equivalentes al 10 % (diez por ciento) del valor comercial mencionado.

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