Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 496

   Fíjanse en $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 1:000.000 (un millón de 
pesos) respectivamente, los montos establecidos en el inciso 5° del artículo 255 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y elévase a $ 10.000 (diez mil pesos) la cifra establecida en el literal A) del 
artículo 280 de dicha ley. 
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