Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 481

   Incorpórense del modo que se expresará a los Programas respectivos del 
Inciso 16, Poder Judicial, los funcionarios que a la fecha de esta ley, prestan servicios administrativos en comisión en el Poder Judicial, provenientes de otros Organismos Públicos.

   Dichos funcionarios podrán optar dentro del plazo de sesenta días de 
sancionada esta ley, por el desempeño del cargo de que son titulares en cuyo caso se reintegrarán a la Oficina de origen o por la incorporación 
al Poder Judicial.

   Esta incorporación se hará previa prueba de suficiencia que reglamentará Suprema Corte de Justicia, al cargo de Oficial 5°, adquiriendo sus titulares la calidad de funcionarios judiciales a todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes.

   A los efectos del ascenso se les computará a estos funcionarios, la 
antigüedad desde la fecha de su incorporación.

   La Contaduría General de la Nación en cuanto correspondiere, procederá a transferir a los Programas respectivos del Poder Judicial, las partidas 
afectadas al pago de asignaciones presupuestales de dichos funcionarios, 
las que serán dadas de baja en los organismos de origen, habilitándose 
en su caso los créditos que fueren necesarios para cubrir las nuevas asignaciones o las diferencias que resultaren.

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