Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 480

   Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio en el 
Poder Judicial se harán dentro del respectivo Inciso, conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la 
reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

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