Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 433

   Las retribuciones fijadas en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente
ley, para el régimen de 6 horas de labor, serán las aplicables para el 
régimen horario establecido en la Ley Nº 12.539, de 16 de octubre de 
1958, para el personal del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

   Los sueldos básicos de los escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, serán 
incrementados en un 15 % (quince por ciento) para aquellos funcionarios que, de acuerdo a lo establecido en la ley mencionada, deban cumplir una labor de 36 horas semanales (6 días de labor a 6 horas diarias). El
sueldo de los practicantes internos de medicina será incrementado en 
la misma proporción con el régimen de horario establecido para los 
referidos cargos. La percepción del referido beneficio será 
en proporción a los días efectivamente trabajados, exceptuándose de esta 
norma las ausencias correspondientes a los días de licencia 
reglamentaria.

  Para la percepción de este beneficio en el caso de enfermedad se estará
a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo a 
propuesta del Ministerio de Salud Pública.

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